REGULACIÓN DE ARANCELES Y HONORARIOS PROFESIONALES DE LA SALUD – Proyecto de ley- Expediente 38913/L/24

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1: OBJETO: La presente ley tiene como objeto establecer honorarios mínimos  para los profesionales de salud  en el marco del ejercicio autónomo o independiente de su actividad en todo el territorio de la Provincia de Córdoba.

Los honorarios mínimos que establece esta ley son de propiedad exclusiva del profesional que los devengó y revisten carácter alimentario. Su aplicación resulta obligatoria, de orden público, inderogable e indisponible cuando el profesional preste servicios por intermedio de obras sociales, administradoras de seguros de salud, empresas o entidades de salud prepaga, mutuales o cualquier otro tipo de sistema de prestación o de ofrecimiento de servicios de salud.

Quedan exceptuados los profesionales que se desempeñen en relación de dependencia laboral, caso en el cual regirá la pertinente legislación o convenio colectivo aplicable; y los que por cuestiones éticas ejerzan en forma gratuita, conforme la normativa aplicable, y cuando el paciente decida afrontar el pago de manera particular y directa.

ARTÍCULO 2: OBLIGATORIEDAD. Los honorarios profesionales deberán ser estrictamente cumplidos por las obras sociales, administradoras de seguros de salud, empresas o entidades de salud prepaga, mutuales o cualquier otro tipo de sistema de prestación o de ofrecimiento de servicios de salud, al momento de convenir y abonar las prácticas profesionales realizadas o a realizarse a sus afiliados, bajo apercibimiento de las sanciones que la autoridad de aplicación disponga.

Toda cláusula contractual acordada entre el profesional y dichas entidades que disponga valores de honorarios inferiores a los dispuestos en la presente ley, se considerará no escrita y regirán los valores mínimos que por esta ley se establecen.

ARTÍCULO 3: ALCANCE. Se regirán por la presente ley los honorarios de todos los profesionales cuyas prácticas sean cubiertas por obras sociales, administradoras de seguros de salud, empresas o entidades de salud prepaga, mutuales o cualquier otro tipo de sistema de prestación o de ofrecimiento de servicios de salud.

ARTÍCULO 4: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba será la autoridad de aplicación de la presente ley y como tal deberá velar por su aplicación en todo el territorio de la provincia y hacer cumplir las sanciones correspondientes a quienes se aparten de lo normado por esta ley. En el cumplimiento de su labor deberá consultar a las entidades representativas de los diversos colectivos de profesionales de salud señalados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 5: El Ministerio de Salud, previa consulta con los colegios y asociaciones profesionales de la provincia que nuclean a los distintos profesionales de la salud, establecerá el valor en pesos de los honorarios mínimos en base a criterios científicos, razonables y considerando la evolución del índice inflacionario.

Dicho valor no podrá ser inferior a los valores mínimos éticos que publiquen los colegios o asociaciones profesionales.

ARTÍCULO 6: VIGENCIA DE LA DETERMINACIÓN DE ARANCELES. Los aranceles determinados regirán desde la fecha en que ellos fueren fijados, no siendo viable su aplicación retroactiva.

ARTÍCULO 7: PLAZO DE CANCELACIÓN DE HONORARIOS. El plazo máximo para la cancelación de honorarios o aranceles por la prestación de servicios profesionales de salud se establece en 30 días desde la facturación.

Transcurridos los 30 días se aplicarán los intereses correspondientes a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentos de documentos a treinta (30) días al momento del pago.

ARTÍCULO 8: SANCIONES. La autoridad de aplicación sancionará a las entidades mencionadas en el artículo uno, cuando se violen los aranceles mínimos establecidos por la presente ley. Para ello tomará en consideración la gravedad de las faltas cometidas, según lo reglamentado por el Poder Ejecutivo, y la existencia o no de repetición en las mismas. Las sanciones se regirán de acuerdo a la siguiente escala:

 a) Infracciones leves: multa equivalente a diez (10) salarios mínimo, vital y móvil y hasta veinte (20) veces dicho valor.

b) Infracciones graves: multa equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo, vital y móvil y hasta cincuenta (50).

ARTÍCULO 9: Deróguese el artículo 109 de la ley provincial N° 8836 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 10:  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

El presente proyecto de Ley nace a iniciativa de un conjunto de profesionales de la salud de distintas especialidades, agrupados en la «ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA POR LA UNIDAD», preocupados por la dramática situación que atraviesa este colectivo, particularmente en relación a la hiposuficiencia contractual frente a las empresas que prestan servicios de salud.

Es de público y notorio conocimiento la existencia de entidades de salud que financian el sistema y que imponen sus condiciones contractuales a los profesionales de la salud de distintas áreas. En la mayoría de los casos estas entidades incumplen con los pagos a término a los profesionales, e imponen honorarios que no cubren ni siquiera el mínimo ético que fijan los colegios profesionales. Claramente este tipo de prácticas menosprecian la profesión y el compromiso de los prestadores, y coadyuva a deteriorar la calidad del servicio que reciben los pacientes.

Las recientes marchas masivas en reclamo de mejoras en el sistema, exponen la dramática situación de un amplio abanico de profesionales de la salud, colapsados por un sistema que no reconoce su valioso aporte, que dispone honorarios irrisorios, y encima efectiviza el pago de los mismos pasados los 120 días del acto profesional, todo lo cual deteriora la calidad de vida de los profesionales que deben afrontar los gastos comunes e impostergables de cualquier persona que trabaja.

Las entidades que financian el sistema de salud constituyen un sector concentrado del entramado económico actual, e imponen coactivamente – sin ningún margen de negociación – sus condiciones contractuales tanto a pacientes como a los profesionales prestadores quienes constituyen los eslabones mas débiles de esta cadena. Mientras las condiciones de los pacientes y los profesionales prestadores se deterioran cada día mas, las ganancias de las empresas de salud no paran de crecer. 

El actual esquema  trae como consecuencia la fragilización de la calidad de los servicios de salud, debido a que debajo de los aranceles mínimos, no es posible realizar una práctica sin afectar la calidad de la misma, puesto que el médico y demás profesionales de la salud para desempeñar su trabajo de manera digna y acorde a las exigencias de un mundo en constante evolución, necesita hacer frente a gastos de capacitación, recursos materiales de costos muy elevados los que no se ven reflejados en los honorarios percibidos en la actualidad.

 Tal cual lo evidencia la realidad actual, estas entidades incrementan desproporcionadamente  el costo de las cuotas a sus afiliados, a la par que retacear el pago de honorarios dignos a los profesionales. En definitiva  el único sector que se beneficia en el actual sistema es precisamente el que ostenta el poder económico. El derecho a la salud requiere de un sistema de prestaciones que no esté ordenado en función de garantizar las ganancias exorbitantes de un sector. Es por ello que resulta imprescindible una intervención activa del Estado, imponiendo reglas dirigidas a aportar equidad y justicia en un ámbito tan delicado como la salud. Este proyecto tiene ese propósito, y aborda específicamente la situación de los profesionales de la salud y la necesidad de que el sistema les garantice honorarios mínimos dignos.

 Se hace necesario determinar un valor mínimo de honorarios profesionales, para el caso de que quien financie dichos honorarios sean Seguros de salud, Obras Sociales, Mutuales y/o Prepagas y no el paciente. Los honorarios profesionales tienen carácter alimentario por lo que deben ser regulados en un valor mínimo que sea declarado de orden público.

El paradigma de la libertad de contratación resulta aplicable en la relación profesional paciente,  pero cuando una de las partes de la negociación es una entidad con poder económico como las obras sociales, sindicales o grandes empresas de medicina prepaga, resulta imprescindible un contrapeso en favor de la parte débil de la relación. 

Por consiguiente, es necesaria una Ley de Aranceles y Honorarios Mínimos de profesionales de la salud, que respalde el derecho de los trabajadores de la salud a recibir una remuneración justa, siempre en la perspectiva de garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir una prestación de salud acorde a estándares mínimos de calidad.

 El Estado Provincial, en ejercicio del poder de policía que le reconoce la Constitución, tiene plena potestad, e incluso obligación, de regular todas las actividades profesionales vinculadas a la salud.

Es por esto que los honorarios mínimos a determinar por Estado Provincial deben establecerse en base a pautas objetivas (como por ejemplo la evolución de la inflación) y deben partir de los mínimos éticos preestablecidos por los colegios profesionales de la salud, y nunca ser inferior a éstos. 

Por todo lo expuesto solicito a esta legislatura la aprobación del presente proyecto.