Proyecto de Resolución – Instruye a los Senadores Nacionales por Córdoba a votar contra el DNU – Expediente: 38615/R/24

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

RESUELVE

Instruir a los Senadores Nacionales por Córdoba, según lo establecido en el artículo 104 inciso 5 de la Constitución Provincial según lo establecido en el artículo 104 inciso 5 de la Constitución Provincial e instar a los Diputados Nacionales por Córdoba para que, conforme sus atribuciones constitucionales en el ejercicio de sus funciones y competencias realicen todas las gestiones necesarias en orden a que la Cámara de Senadores de la Nación se avoque de manera urgente al tratamiento del Decreto Necesidad de Urgencia N° 70/2023 y, oportunamente emitan su voto rechazando dicho decreto.

Asimismo declara su profunda preocupación ante ese decreto dictado por el Presidente de la Nación en acuerdo de Ministros, mediante el cual se derogan y/o modifican más de 300 leyes nacionales, muchas de las cuales reglamentan cuestiones de interés público donde se encuentran comprometidos derechos y garantías de sectores sociales vulnerables, como en materia laboral, sindical, derecho de huelga, alquileres para vivienda, obras sociales, entre otras.

FUNDAMENTOS

  1. El 21 de diciembre del 2023, el Poder Ejecutivo Nacional publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia N°70, titulado ambiciosamente “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”:

Esta pieza normativa, compuesta por 16 títulos y 366 artículos, modifica y deroga más de 300 leyes que se refieren a aspectos trascendentales de la vida social, económica, cultural y política de nuestro país. En la práctica, este acto administrativo/reglamentario de alcance general emitido por el Poder Ejecutivo, implica una asunción directa de atribuciones legislativas exclusivas y excluyentes del congreso de la Nación, el que se encuentra plenamente constituido,  operativo y en funcionamiento.

Por expreso mandato constitucional (art.29, y 99.3 CN), las facultades legislativas le están vedadas al Poder Ejecutivo Nacional, y sólo en circunstancias excepcionales – cuando fuere imposible seguir los trámites ordinarios para la tramitación de las leyes – se podrá dictar una norma de emergencia. Esta situación excepcional requiere al menos: a) una situación sobreviniente, precisa, determinada y sobre un aspecto específico; b) una respuesta del mismo modo, puntual y acotada a la circunstancia; c) una relación de medio a fin, sostenida en la razonabilidad del medio empleado, respecto del peligro, de tal urgencia y gravedad, que deba ser conjurado.

El DNU 70/23 no cumple con ninguno de dichos parámetros: la situación excepcional y sobreviniente, extraordinaria y súbita que justifica el dictado de una norma general de tal envergadura sin pasar previamente por el Congreso Nacional, nunca puede estar constituida por todo el entramado social, económico e institucional de la nación, de carácter más o menos permanente y consolidado a lo largo de décadas; por más imperfecto o defectuoso que el mismo fuera. En todo caso, el propio sistema constitucional contempla reglas y procedimientos específicos para que un nuevo gobierno pueda llevar adelante su programa, incluso si éste incluye como condición la reforma y derogación de leyes, y/o la transformación de estructuras institucionales de larga trayectoria. Pero lógicamente no es el Decreto de Necesidad y Urgencia la vía institucional idónea para vehiculizar tal pretensión política.

Inclusive, aun cuando existiere tal emergencia, esto no habilitaría per sé el cercenamiento masivo y a gran escala de los derechos y garantías Constitucionales, tal como ha ocurrido a partir del dictado del referido DNU.

Por eso decimos que el DNU 70 es nulo de nulidad absoluta (art 29 y. 99.3 CN), y constituye una verdadera “vía de hecho administrativa de alcance general”, que por su gravedad y trascendencia asume las características de golpe institucional, en cuanto el Ejecutivo Nacional recurre a una utilización manifiestamente abusiva, maliciosa, arbitraria y caprichosa de facultades constitucionales cuya utilización se encuentra reservada a casos extremadamente excepcionales (de ahí su nombre).

  1. La manifiesta inconstitucionalidad del DNU 70 deviene no sólo de que violenta groseramente la división republicana de poderes, lo que podríamos calificar como su aspecto procedimental; sino también por el contenido y orientación política-jurídica que consagra. En este sentido, el DNU 70 implica una contrarreforma ultra regresiva en materia de derechos civiles, sociales, políticos y de género, que como tal se encuentra absolutamente vedada por nuestro bloque constitucional federal. Su viabilidad jurídica no solo exige una reforma legislativa, sino que requiere una reforma constitucional y la denuncia del Estado Argentino a los Tratados y Convenciones de DDHH incorporados a nuestra Carta Magna con jerarquía constitucional (art. 75.22 CN).

El diseño jurídico constitucional de nuestra Constitución consagra, en mayor o menor medida, las conquistas sociales que se fueron cristalizando a lo largo de nuestra historia. Así, la concepción puramente liberal de la Constitución de 53/60, ha sido complementada y enriquecida con el Constitucionalismo Social que inspiró la reforma del 49, los derechos sociales del art. 14 bis,  y muy particularmente, el régimen internacional de los Derechos Humanos (art. 75.22 CN, conforme reforma del 94).  El régimen constitucional vigente, al que se obligan todos los ciudadanos (art. 22 C.N.), establece la obligación del Estado de intervenir, regular y garantizar los derechos constitucionales, en particular los derechos económicos, sociales y culturales, limitando al mercado (arts. 14 bis, 75.22, 75.23 y ccds. C.N., art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros). Por ello, y considerando  que es obligación del Estado Nacional garantizar “el pleno goce y ejercicio” de los Derechos Fundamentales (art. 75.23 C.N.), la pretensión de establecer por decreto un sistema de relaciones sociales basado exclusivamente en la libre concurrencia, no supera el más mínimo test de constitucionalidad.

  1.  Nuestra Carta Magna, y retirada Jurisprudencia de la CSJN, consagra el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN),  pero bajo la premisa de que se trata de una igualdad entre quienes se encuentran en igualdad de condiciones, y no de una igualdad con abstracción de las condiciones reales de existencia. Por el contrario, es un imperativo constitucional dar un trato diferente a quienes se encuentran en distintas condiciones, y especialmente disponer un régimen tuitivo para los sectores socialmente vulnerabilizados. Este es precisamente el fundamento del derecho del trabajo, del derecho del consumidor, de la legislación en materia de alquiler para vivienda, entre otros. Por eso, borrar “de un plumazo” todas estas reglamentaciones constituye, además de su palmaria inconstitucionalidad, un acto de suma irresponsabilidad, insensibilidad y desprecio por quienes se encuentran en condiciones sociales desfavorables.   

Las implicancias prácticas de este DNU se observan dramáticamente en la pauperización de las condiciones de vida de la inmensa mayoría de los habitantes de nuestro país y nuestra provincia, en especial de trabajadores asalariados y sectores medios. Las pocas herramientas protectoras (por más precarias e insuficientes que fueran) de las que gozaban estos sectores frente a la voracidad de una sistema económico predominantemente concentrado, han desaparecido de un día para el otro, y rápidamente quienes manejan los resortes de nuestra economía se apuraron a sacar crédito de la situación.

Esto se puede ver en materia de alimentos, producto de la derogación de la ley de góndolas y control de precios, en materia de salud, con la liberación del precio de la medicina prepaga y obra sociales, en materia de combustible, transporte,  en materia de alquiler para vivienda, donde inquilino vuelve a quedar sometido a los caprichos e intereses de la especulación inmobiliaria.

Todos las problemáticas preexistentes, y que gobierno tras gobierno no han sabido o  querido solucionar, se han agudizado a una velocidad e intensidad sin precedentes, lo que avizora un horizonte de conflictividad social que ya se está comenzando a manifestar, pero que seguramente se intensificará en el corto o mediano plazo.

  1. No cabe duda alguna que el DNU 70 ha instaurado un auténtico estado de excepción en materia de sanción normativa, generando una crisis y fragilidad en materia de seguridad jurídica sin precedentes. La injustificada demora del Congreso Nacional en abocarse de manera urgente y desechar por completo este engendro normativa debe ser revertida de inmediato. Por ello esta Legislatura Provincial debe hacer uso de sus atribuciones constitucionales consagradas en el artículo 104 inc. 5 de la Constitución Provincial para instruir a los Senadores Nacionales, con el propósito de que de manera inmediata realicen todos los esfuerzos y gestiones necesarios para impulsar el urgente tratamiento por el Congreso Nacional del DNU 70, y votar clara y enfáticamente por su rechazo.