Libertad sindical – Reforma del Estatuto de Empleados Públicos 7.233 – Proyecto de Ley – Nº 30.584

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 89° de la Ley Nº 7233, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 89°.- La Administración garantizará la vigencia de la libertad y autonomía sindical. Todas las asociaciones gremiales representativas del personal amparado por el presente estatuto recibirán el mismo trato por parte de la Administración Pública. Queda expresamente prohibido conceder cualquier tipo de privilegio o preferencia a ciertas asociaciones gremiales en detrimento de otras.

Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 90° de la Ley Nº 7233, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 90°.- La Administración Pública Provincial actuará como agente de retención de la cuota sindical del personal comprendido en el presente Estatuto, que se encuentre afiliado respetando la normativa legal vigente.

El importe así recaudado será depositado dentro de los CINCO (5) días de haberse abonado los haberes al personal en el lugar que corresponda. Asimismo, actuará como agente de retención de las contribuciones extraordinarias que se estipulen, en base a tales disposiciones y las asistenciales que estuvieren previstas.

Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 91° de la Ley Nº 7233, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 91°.- SIN perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo un aporte mensual que se establecerá en la reglamentación. A tales fines, las entidades sindicales procederán a la apertura de una cuenta bancaria especial, y los fondos serán objeto de una administración específica que se llevará y documentará por separado de los demás bienes y fondos sindicales.

El Poder Ejecutivo podrá, a solicitud debidamente fundada de las entidades gremiales, realizar un aporte extraordinario cuando la envergadura del requerimiento así lo justifique. 

Leg. Luciana Echevarría

Bloque MST Nueva Izquierda

FUNDAMENTOS

El presente proyecto pretende garantizar y fortalecer el libre ejercicio de la actividad sindical en el ámbito de la administración pública provincial, y en ese sentido terminar con los favoritismos políticos que los sucesivos gobiernos conceden a las organizaciones gremiales que se le disciplinan. 

La experiencia histórica demuestra que la asimilación de las asociaciones de trabajadores a las gestiones de los gobiernos de turno siempre termina siendo perjudicial a los intereses de sus representados y coadyuva a la consolidación de una casta privilegiada de dirigentes sindicales: la “burocracia sindical”.

Este proceso de tergiversación de los propósitos esenciales de las asociaciones sindicales resulta funcional a la preservación de las desigualdades socioeconómicas  imperantes en nuestra sociedad, en cuanto restringe las posibilidades de autoorganización genuina de los trabajadores en función de sus propios intereses.

La estatización y burocratización de la organización sindical de los trabajadores ha sido acompañada y consolidada por la legislación nacional y provincial, estableciendo mecanismos de reglamentación que otorgan privilegios excesivos a ciertas organizaciones gremiales, supuestamente “más representativas”, en desmedro de otras. Este mecanismo ha funcionado históricamente a través de la concesión por parte del Estado de la “personería gremial”; una suerte de “bendición estatal” que le permite a la organización beneficiada gozar de una serie de prerrogativas privativas y exclusivas en su ámbito de actuación: elección de delegados, licencias gremiales, código de descuento, participación en negociaciones paritarias, hasta “aportes económicos” extraordinarios por parte de la misma patronal. 

Esta forma de reglamentar la organización y acción de las asociaciones sindicales ha sido expresamente censurada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fundamentalmente a partir del precedente “Asociación Trabajadores del Estado C/Ministerio de Trabajo» S.C. A. n° 201, L. XL. – Conocido como ATE I – Fallos: 331:2499 -2008, que declararon inconstitucional diversas normas de la ley 23551 (Ley de Asociaciones Sindicales).

En dichos fallos la Corte ha resaltado que tanto la Constitucional Nacional (art. 14 bis) como numerosos Tratados y Convenios Internacionales de DDHH de jerarquía constitucional ( art. 75 inc. 22 – Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre art. XXIII; Declaración Universal de Derechos Humanos art. 20 y 23.4 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 22; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales art. art. 8; La Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 16.1, y especialmente el Convenio N° 87 de la OIT, entre otros) imponen “marcados ámbitos de libertad sindical”, que toda reglamentación infraconstitucional debe respetar, resaltando que la concesión de ciertos privilegios por parte del legislador a las denominadas “organizaciones más representativas” no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influya indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse (art. 7 Conv. 87 OIT).

Merece especial consideración la disposiciones del Convenio N° 87 sobre Libertad Sindical de la OIT, el que además de haber sido ratificado por la República Argentina en el año 1960, reviste jerarquía constitucional por la remisión que a él realizan el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía del citado art. 8.3 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mediante el art. 22.3. No está demás resaltar que por imperio del art. 18 de la Carta Magna provincial, constituye también  ley de máxima jerarquía en nuestra provincia. 

Por imperio de las disposiciones de dicho Convenio, las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar la libertad sindical o a entorpecer su ejercicio legal (art. 3.2). Así mismo se establece que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el mismo (art 8.2.).

Por lo tanto, resultan contrarias a nuestro bloque de constitucionalidad aquellas disposiciones legales que impliquen una intromisión estatal en las organizaciones sindicales que limite la autonomía y libertad sindical.

Precisamente, la legislación cuya modificación promovemos mediante este proyecto, interfiere nocivamente en el ejercicio de la libertad sindical, tanto en su faz individual como colectiva, en cuanto otorga un trato privilegiado a determinadas asociaciones gremiales, a las cuales se les reconoce ciertas prerrogativas que se le niega al resto. Esto claramente afecta la libertad individual de elección de los trabajadores, en cuanto los compele a afiliarse a la organización beneficiada. También afecta el aspecto colectivo de la libertad sindical, en cuanto las asociaciones no mencionadas en el art. 89  se encuentran excluidas de tales beneficios, viendo restringidas en consecuencia la posibilidad de desplegar plenamente su programa de acción en igualdad de condiciones.     

Por todo lo expuesto es que considero fundamental el tratamiento del presente proyecto de Ley.

Leg. Luciana Echevarría

Bloque MST Nueva Izquierda