LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I. OBJETIVOS – DEFINICIONES – ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1) Objetivo: La presente ley tiene por objeto establecer un procedimiento administrativo para abordar, prevenir, controlar y sancionar la violencia laboral ejercida contra trabajadoras y trabajadores tanto del sector público como privado; así como brindar protección a los/las víctimas, los/las denunciantes y/o testigos de los hechos.
Art. 2) Se prohíbe ejercer en todo el territorio provincial, todas las conductas que, en esta Ley, son consideradas formas de Violencia Laboral, sobre quienes se desempeñen en el ámbito estatal (comprendiendo los tres poderes del Estado Provincial, los Entes Autárquicos, los Descentralizados y los Municipios), como en el privado.
Art. 3) Se considera Violencia Laboral, a toda agresión física, acoso sexual, y acoso moral o psicológico, que se ejerza sobre una persona, dentro de su lugar de trabajo.
Inciso 1 – Se entiende por agresión física, a toda conducta que de forma directa o indirecta, esté dirigida a generar un daño físico sobre un trabajador.
Inciso 2 – Se entiende por acoso sexual, a toda conducta verbal o física reiterada, con connotación sexual, no consentida por quien lo recibe (basada en el poder), que afecta su desempeño laboral.
Inciso 3 – Se entiende por acoso social o psicológico, a toda situación en la que una persona o grupo de personas, ejerzan un maltrato modal o verbal, alterno o continuado sobre un trabajador, buscando así, desestabilizarlo, aislarlo, deteriorar su autoestima, disminuir su capacidad laboral, degradarlo y eliminarlo progresivamente del lugar que ocupa en su lugar de trabajo.
Inciso 4 – Se citan aquí, con carácter enunciativo como formas de acoso social o psicológico laboral, a las siguientes conductas:
a) Obligar a ejecutar tareas denigrantes.
b) Asignar tareas innecesarias o sin sentido, con la intención de humillar o denostar.
c) Juzgar de manera ofensiva y agraviante, el desempeño laboral en el ámbito de trabajo.
d) Hacer cambiar de oficina o de lugar habitual de trabajo a una persona, con la intención de aislarla de sus propios compañeros.
e) Prohibir a los compañeros de trabajo que hablen con otro, o mantenerlos incomunicados de cualquier forma.
f) Encargar trabajos imposibles de realizar.
g) Promover el hostigamiento psicológico, a manera de complot sobre un subordinado.
h) Efectuar amenazas reiteradas de despido infundado a un subordinado.
i) Privar al trabajador de la información útil para desempeñar su tarea y/o ejercer sus derechos.
j) Destruir malintencionadamente la reputación de un trabajador.
k) Agraviar o agredir de forma verbal, gestual o por escrito.
l) Llevar adelante persecución política o sindical.
m) Ejercer un silencio despectivo sobre un subordinado.
n) Hacer insinuaciones o indirectas.
o) Practicar inequidad salarial, entre quienes ejercen en el mismo lugar de trabajo, tareas equivalentes.
TITULO II. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 6) Será autoridad de aplicación, la Secretaría de Trabajo Provincial, conforme las facultades y procedimientos, establecidos en la normativa de su competencia y la reglamentaria de la presente. Se creará bajo la Dirección de dicha secretaría la Oficina Contra La violencia Laboral para la recepción de las denuncias, el seguimiento de los casos, para la intervención en los mismos y para la aplicación de las sanciones como así también tendrá bajo su órbita las campañas de concientización y prevención para el cumplimiento de la presente Ley.
TITULO III. PROCEDIMIENTOS
Art. 7) Quien hubiere sido víctima de Violencia Laboral, y el denunciado no sea un superior jerárquico de la empresa o de la administración pública, deberá poner en conocimiento de su empleador, por escrito, del/los hecho/s de Violencia Laboral del/los que ha sido víctima, indicando fecha, lugar y responsable del/los mismos en el caso de que lo supiera. El empleador está obligado a recibir el escrito, suscribiendo una copia del mismo con fecha y hora de presentación, absteniéndose de exigir requisitos formales intrascendentes. La negativa del empleador de recibir el escrito de denuncia será considerada un acto grave de violencia laboral, sancionada con la máxima pena establecida en el art. 12.
Art. 8) El empleador está obligado a convocar, en el plazo de 48 horas hábiles de recibida la notificación, a una audiencia a la que asistirán obligatoriamente: la víctima, el denunciado, un representante de la asociación sindical a la que estuviere afiliado la víctima, y un representante de la Oficina Contra La violencia Laboral de la Secreataría de Trabajo. La finalidad de la misma será que todas las partes intervinientes asuman el compromiso expreso y escrito, de hacer cesar por todos los medios y en forma inmediata, la situación violenta que haya sido denunciada.
Art. 9) Todo procedimiento de denuncia deberá ser informado a la Oficiana Contra la Violencia Laboral de la Secretaría de Trabajo, quien participará en la audiencia del art. 8.
Art. 10) En caso de que el agresor denunciado sea superior o personal jerárquico del denunciante, el procedimiento de denuncia será realizado directamente ante la Oficina Contra La Violencia Laboral y la Autoridad de Aplicación.
Art. 11) Para el caso de que los hechos de violencia no cesaran luego de realizada la audiencia del art. 8, y ante solicitud por escrito de la víctima ante la Oficina de Violencia Laboral de la Secretaría de Trabajo; la referida Oficina dictará resolución en el plazo máximo de 5 días, con los elementos que constaran en el respectivo expediente, estableciendo la responsabilidad del denunciado y la sanción a aplicar.
Art. 12) El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 1°de esta Ley, será causal de una sanción de orden correctivo en el ámbito de la administración pública, que podrá implicar apercibimiento o suspensión de hasta sesenta (60) días corridos, salvo que, por su magnitud y gravedad, o en razón de la jerarquía del funcionario pueda encuadrarse en figuras de cesantía, exoneración o ser considerado falta grave, según el régimen disciplinario de que se trate. De manera alternativa o conjunta, podrá aplicarse una multa, cuyo monto será el equivalente entre diez (10) a cincuenta (50) cincuenta salarios mínimo vital y móvil. En el ámbito del sector privado, la sanción consistirá en una multa, cuyo monto será el equivalente entre diez (10) a cincuenta (50) cincuenta salarios mínimo vital y móvil.
Art. 13) Se considera una agravante, en aquellos casos en los que la Violencia Laboral, es ejercida y/o incitada por un Superior Jerárquico o Funcionario Público.
Art. 14) Quien haya denunciado alguna de las formas de Violencia Laboral citadas en el Art. 2, o quienes hayan comparecido en calidad de testigos, a la audiencia convocada por el empleador u otras audiencias, no podrán sufrir perjuicio alguno en su empleo ni modificaciones peyorativas en sus condiciones de trabajo. La violación a esta prohibición será considerada acto de violencia laboral grave, sancionada con la máxima pena establecida en el art. 12.
Art.15) El Poder Ejecutivo Provincial realizará las adecuaciones presupuestarias para el cumplimiento de la presente Ley.
FUNDAMENTOS
Una de las formas de violencia más extendidas, permanente y “silenciosa”, es la que se ejerce en el ámbito laboral. Una grave problemática que sufren numerosos trabajadores tanto en el ámbito público como en el privado y que en muchos casos ocasiona severos trastornos emocionales en las víctimas.
Las relaciones laborales son intrínsecamente desiguales y autoritarias, por regla general. Y una de las partes (el trabajador) se encuentra en una situación clara de desventaja al momento de negociar con sus empleadores. Desde la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales la legislación de fondo vigente ha consagrado el principio protectorio propio del derecho laboral y una pauta fundamental para orientar cómo resolver con justicia y sin formalismos los conflictos laborales.
En noviembre de 2020 por ley 27.580; la República Argentina ratificó el Convenio 190 sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 21 de junio de 2019, en Suiza; define los conceptos de “violencia y acoso en el mundo del trabajo” como “un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género (…)”
Esta norma también otorga algunas herramientas, medidas para la prevención y abordaje la violencia y el acoso en el mundo laboral, y quién es responsable de tomarlas.
Sin embargo, a pesar de las garantías procesales y sustanciales que la legislación consagra en favor de los trabajadores, la mayoría de los casos de violencia laboral quedan impunes. Y estas formas de violencia siguen siendo un problema extendido y recurrente y es en muchos casos el propio Estado, tanto como empleador, como desde el Ministerio de Trabajo, quien actúa ejerciendo o tolerandola. Este accionar contribuye a la naturalización del maltrato permanente; a costa de la salud física y emocional del trabajador. Innumerable cantidad de casos de este tipo se reciben en el ámbito forense pero no quedan registrados en ningún lugar.
Podemos citar algunos casos recientes ocurridos en el ámbito provincial: Karina Moyano -maestra del nivel inicial que sufría maltratos por parte de su directora y recibió audios intimidatorios hasta el día de su muerte-, María del Rosario Puccio -trabajadora de EPEC que llegó al suicidio producto de la depresión por la violencia sistemática sufrida-, y Silvana Valdivia -docente de Cruz del Eje fallecida de un ACV como consecuencia del estrés producido por el maltrato- son ejemplos paradigmáticos y conmovedores. Miles de trabajadoras y trabajadores que no llegan a un desenlace fatal como los mencionados anteriormente, pasan años en estado de depresión o con síntomas de estrés postraumático por el acoso sistemático en su trabajo, con secuelas psíquicas y físicas incluso de por vida.
Todo esto fundamenta la urgencia de abordar la problemática de la violencia laboral. Este proyecto tiene el propósito de dar un primer paso en ese sentido estableciendo un procedimiento de actuación para canalizar estos reclamos de este tipo.
Si bien en nuestro país no existe una ley nacional de Violencia Laboral, hay una importante serie de antecedentes. Cinco provincias argentinas tienen legislación vigente y de distinta aplicación:
Otro antecedente son diversos convenios colectivos de trabajo:
A su vez existen varios tratados internacionales que abordan la temática, suscriptos por nuestro país por lo que cuentan con rango constitucional:
El Convenio 190 antes mencionado reconoce el derecho de toda persona a un ambiente de trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género. Y determina que pueden constituir una violación o un abuso de los derechos humanos. Ampara a las personas que trabajan en los sectores públicos como privados, independientemente de su situación contractual.
El Convenio 190 también identifica los diversos lugares en donde puede ocurrir la violencia, desde una perspectiva amplia.
Así el abordaje de la problemática de la violencia laboral es además de una necesidad urgente, una obligación del Estado argentino y a la que nuestra provincia debe responder también.
También en esta Legislatura el proyecto cuenta con numerosos antecedentes. Como las presentaciones anteriores por parte de legisladores de diversos bloques e incluso por mi banca. El punto de partida es la elaboración de Carlos Emanuel Cafure, trabajador de EPEC, Martillero, Corredor Público, Procurador y Abogado. El proyecto que ha elaborado recibió el apoyo de numerosas organizaciones gremiales, Universidades y Facultades Nacionales, entre ellas la Facultad de Derecho de la UNC. Y es importante mencionar, que esta iniciativa ha sido tomada por el conjunto de la docencia cordobesa, al punto de referenciarla como “Ley Karina”, dada la conmoción que generó este caso y la necesidad de implementar políticas de estado urgentes en contra de este tipo de violencia. Incluso se han juntado firmas en diferentes ámbitos en apoyo al presente proyecto.
Por todo lo expuesto creo que esta Legislatura tiene el deber de rápidamente abordar una respuesta a la problemática de la violencia laboral. Considero que la presente ley es un primer un paso, pero importante para avanzar en erradicar la violencia laboral, lo que constituye un Derecho Humano que debe ser garantizado de manera sistemática e integral. Sancionar esta ley permitirá garantizar desde el Estado mejores condiciones de trabajo tanto en el ámbito estatal como privado. Con estos fundamentos solicito al conjunto de los legisladores de todos los bloques que acompañen el presente proyecto.
Nuestra sede: 27 de abril 991
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