Proyecto de Ley | Reparación Histórica Provincial a víctimas del terrorismo de Estado | Nº 33289

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1º.– Créase la pensión mensual no contributiva y de carácter vitalicio denominada “Reparación Histórica Provincial a ex Presas y Presos Políticos, Hijas e Hijos y Exiliadas y Exiliados víctimas del terrorismo de Estado”.

ARTÍCULO 2º.- La pensión de “Reparación Histórica Provincial a ex Presas y Presos Políticos, Hijas e Hijos y Exiliadas y Exiliados víctimas del terrorismo de Estado” consiste en el pago de una suma equivalente a dos (2) veces el haber jubilatorio mínimo previsto por la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de Córdoba con su correspondiente aguinaldo, con carácter de no contributiva, personal, mensual, vitalicia e inembargable, a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 3º.- Podrán acceder a la pensión de “Reparación Histórica Provincial” las personas que:

a) Hayan sido o permanecido detenidas, cualquiera fuera el tiempo de detención, por causas políticas durante el periodo comprendido entre el año 1972 y el 10 de diciembre de 1983. El periodo podrá modificarse si existiera sentencia judicial que acredite el inicio del terrorismo de Estado en fecha anterior.

b) Hayan estado en exilio forzoso por causas políticas durante el periodo comprendido entre el año 1972 y el 10 de diciembre de 1983;

c)Hayan sido víctimas del denominado Plan CONINTES (Conmoción Interna del Estado).

d) Sea hija/o mayor de dieciocho (18) años de edad de personas ilegalmente detenidas entre el año 1972 a 1983 ya sea estén vivos o fallecidos. Los hijos deberán haber nacidos antes del advenimiento de la democracia acaecida el 10 de diciembre de 1983.

ARTÍCULO 4°.- Será requisito para acceder a la pensión de “Reparación Histórica Provincial” tener domicilio real en la Provincia de Córdoba al momento de la detención y/o exilio forzoso y acreditar residencia en la misma por un período -continuo o discontinuo- no inferior a los diez (10) años, anteriores, posteriores o concomitantes a dicho momento, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 5°.- La pensión de “Reparación Histórica Provincial” es incompatible con otras prestaciones actuales o futuras, de carácter nacional, provincial o municipal, derivadas de la misma situación.

La pensión de “Reparación Histórica Provincial” no afectará ni es incompatible con sueldos, honorarios, ingresos producto de empleo público o privado, actividad formal o informal, jubilación, pensión o cualquier tipo de prestación nacional, provincial o municipal.

ARTÍCULO 6º.- La Autoridad de Aplicación, en casos excepcionales, podrá eximir al solicitante de la acreditación de algunos de los requisitos exigidos por la presente Ley para la obtención de la pensión de “Reparación Histórica Provincial”, cuando el requirente compruebe de manera fehaciente otros extremos que resulten compatibles o asimilables con los aspectos esenciales que hacen al objeto de esta normativa.

ARTÍCULO 7º.- En caso de fallecimiento del beneficiario, la pensión será percibida por las personas que se mencionan a continuación, en el siguiente orden de prelación:

a) Cónyuge supérstite;

b) Conviviente en aparente matrimonio, e

c) Hijas e hijos menores de edad al momento del fallecimiento y de manera vitalicia. Hijas e hijos discapacitados. Habiendo más de un hijo beneficiario, corresponderá el monto de una pensión de “Reparación Histórica Provincial” para cada uno de ellos.

ARTÍCULO 8º.- Para acceder a la pensión de “Reparación Histórica Provincial”, la o el solicitante debe completar el formulario que a tal efecto disponga la Autoridad de aplicación y acreditar su condición acompañando la siguiente documentación:

a) Copia certificada del documento nacional de identidad, libreta cívica, de enrolamiento o pasaporte;

b) Certificado expedido por el Juzgado Federal Electoral, información sumaria tramitada ante autoridad judicial o documentos públicos o privados con fecha cierta, a fin de acreditar domicilio en la Provincia de Córdoba de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 4° de esta Ley;

c) Declaración jurada en la que conste que no se encuentra percibiendo prestación nacional, provincial o municipal derivada de la misma condición, entendiéndose por tal cualquier pensión no contributiva meritoria por igual causa que la que se otorga por la presente Ley;

d) Documento público del que surja su condena dictada por Consejo de Guerra o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o cualquier otro documento público emanado de organismos estatales nacionales o internacionales que compruebe de manera fehaciente su privación de la libertad y/o haber estado detenido y/o condenado y/o exilio forzoso durante el periodo comprendido entre el año 1972 y el 10 de diciembre de 1983, como consecuencia del accionar represivo de las Fuerzas Armadas, de seguridad o de cualquier otro grupo por causas políticas.

e) En caso de carecer de algún tipo de documentación, deberá presentar datos prontuariales obrantes en la Policía de la Provincia de Córdoba; fondo documental del Archivo General del Servicio Penitenciario; fondo documental del Archivo Provincial de la Memoria; testimoniales; artículos periodísticos debidamente certificados o menciones en libros o cualquier otra prueba documental que certifique su condición.

f) en caso de ser hijo/a de víctimas del Terrorismo de Estado, partida de nacimiento que acredite el vínculo y partida de defunción del progenitor/a.

ARTÍCULO 9º.- El derecho para obtener el beneficio es imprescriptible, y se otorgará desde la fecha de su solicitud.

ARTÍCULO 10º.- En caso de resolución que deniegue la incorporación del solicitante al régimen de la presente Ley, resultan de aplicación las acciones recursivas establecidas en la Ley Nº 6658 –de Procedimiento Administrativo. –

ARTÍCULO 11°.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o el organismo que en el futuro lo sustituyere es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 12.- Las beneficiarias y beneficiarios y su grupo familiar primario gozarán de la cobertura y/o prestaciones que otorga la Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross) quedando exento del monto que perciben cualquier tipo de deducción y/o descuento. Los aportes correspondientes estarán a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o el organismo que en el futuro lo sustituyere.

En caso de ser afiliado a una obra social, el beneficiario podrá optar por la continuidad de la misma.

ARTÍCULO 13.- Se creará a través de la Autoridad de Aplicación o el organismo pertinente un Programa Especializado de Asistencia Psicológica para las y los beneficiarios con dolencias provocadas por la situación de detención o derivadas de ellas. Serán cubiertas por el Programa Especializado de Asistencia Psicológica para las personas beneficiarias de la presente ley.

ARTÍCULO 14.- Las beneficiarias y beneficiarios de la presente ley que cursen estudios en cualquier nivel de la enseñanza oficialmente reconocida tendrán derecho a una beca mensual llamada de “Reparación Histórica”, la cual será fijada en la suma equivalente al haber jubilatorio mínimo previsto por la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de Córdoba.

Para acceder a este beneficio deben acreditar su condición de alumna o alumno regular y periódicamente certificar el avance académico de los estudios que está realizando. Este beneficio se otorga hasta la obtención de su primer título de grado terciario o universitario.

ARTÍCULO 15.- Las beneficiarias y beneficiarios de la presente ley quedan exentos;

a) Del pago del impuesto inmobiliario en el caso que se trate exclusivamente de una única vivienda propia o de carácter ganancial, y

b) Del pago del impuesto a los automotores, cuando el vehículo sea el único de su propiedad y de uso exclusivo.

ARTÍCULO 16.- Facúltase al Ministerio de Finanzas a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias a los fines de cumplimentar lo establecido en la presente Ley, siendo el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o el organismo que en el futuro lo sustituyere el encargado de liquidar la pensión denominada “Reparación Histórica Provincial a ex Presas y Presos Políticos, Hijas e Hijos y Exiliadas y Exiliados víctimas del Terrorismo de Estado”, mediante fondos afectados al área de su competencia.

ARTÍCULO 17.- La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la Ley dentro de los treinta (30) días contados a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 19.- Cualquier duda acerca de la interpretación de la presente Ley deberá resolverse a favor de los derechos instituidos en esta normativa.

ARTÍCULO 20.- Deróguese la Ley 10.048. Las personas beneficiarias de la Ley 10. 048. quedan comprendidas en la presente Ley

ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

FUNDAMENTACIÓN

Si nos preguntáramos cómo viven y cuál es su situación actual, socioeconómica, psicofísica y de salud de las víctimas del terrorismo de Estado en Argentina, nos sorprendería conocer algunas de sus respuestas. Si realizáramos el mismo ejercicio interpelándonos sobre la calidad de vida de los y las cordobesas víctimas de estos delitos, consideramos que rápidamente concluiríamos que la sociedad cordobesa aún se encuentra en deuda con las personas que padecieron delitos de lesa humanidad en la Provincia de Córdoba y es una deuda que no puede esperar.

Excluidos en su gran mayoría de trabajos formales y oportunidades para lograrlo, afectando no solo su presente sino su situación previsional, privados del acceso a la salud, a los tratamientos médicos y sus medicaciones, a las terapias psicológicas o psiquiátricas por carecer de recursos y posibilidades para generarlas, es la resumida pero concreta y real situación que atraviesan las victimas del terrorismo de estado, como secuela y a consecuencia de lo sucedido.

Es numerosa la normativa, así como los compromisos internacionales adquiridos por los Estados para lograr reparar los daños causados. Repasemos solo algunos de ellos, Naciones Unidas el 5 de abril de 1965 en la resolución 3 (XXI) y 5 de agosto de 1966 resolución 1158 (XLI) establece: “Las Naciones Unidas deben contribuir a la solución de los problemas que plantean los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad que constituyen graves violaciones del derecho de gentes y que deben especialmente estudiar la posibilidad de establecer el principio de que para tales crímenes no existe en el derecho internacional ningún plazo de prescripción». En 1968 fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (resolución 2391 (XXIII)) con fecha del 26 de noviembre de 1968 la cual dispone en su art. 1 que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido.

Años más tarde, la Asamblea General de la Naciones Unidas, aprobó la Resolución 60/147 en la 64 Sesión Plenaria de fecha 16 de Diciembre del año 2005, bajo el título de: «Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones», en la cual algunas de sus cláusulas dispone: Cláusula 6; cuando así se disponga en un tratado aplicable o forme parte de otras obligaciones jurídicas internacionales, no prescribirán las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional. Del mismo modo, la Cláusula 7 establece que las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas.

Remarca también los principios y directrices a la hora de la reparación de los daños sufridos, así la Cláusula 18 establece que conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Por su lado, la Cláusula 20 dispone que la indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.

Y dentro de esta importantísima normativa, cabe destacar su cláusula 19 que dice: «La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes».

Si reparamos que los delitos de lesa humanidad conllevan dichas obligaciones y por su parte trazamos la situación real de las y los cordobeses ¿habremos cumplimentado esas obligaciones?

Las y los cordobeses han sufridos las torturas y castigos de lo más variados matices y crueldades que nosotros podamos imaginar, solo por el hecho de ser trabajadores, estudiantes, jóvenes, profesionales, mujeres, disidencias, militantes e intentar construir una sociedad cordobesa más justa e inclusive pionera en la conquista de los derechos desde Córdoba y hacia todo el mundo.

Pero aún más, es a los sobrevivientes de aquel terrible genocidio a los que la sociedad les debe el Juicio y Castigo a los principales responsables de aquella feroz dictadura, la deuda de nuestra sociedad hacia ellos es doble. Primero, por el solo hecho de ser ejemplos en América Latina con llevar a sus principales responsables al banquillo de los acusados, brindándoles un debido proceso para lograr las condenas necesarias por sus actos; segundo, porque fueron las víctimas las que tuvieron que aportar pruebas, volver a reconstruir y abrir heridas profundas que nunca terminan de sanar e inclusive muchas veces siendo revictimizadas en aquellos procesos. Fue gracias a sus valiosos y valientes testimonios y el inmenso esfuerzo de aquellos cordobeses sobrevivientes que logramos como sociedad cordobesa llevar a cabo dichos juicios y las sentencias conquistadas en reivindicación de la MEMORIA, VERDAD y JUSTICIA.

Lejos de ese reconocimiento, el Estado provincial (y también nacional) los ha revictimizado una y otra vez, al punto de demorar años los expedientes e imponer todo tipo de trabas burocráticas a aquellos que solicitaban acceder a los beneficios o subsidios de “Reparación” establecidos en la Ley 10.048, que además hay que aclarar, son miserables, obligan a las víctimas a elegir entre la posibilidad de generar algún ingreso propio o el “subsidio” reconocido, estableciendo incompatibilidades puesta por el legislador que no hicieron más que producir las condiciones y calidad de vida que hoy transitan. A lo que hay que agregar, que cercenan el acceso real de las y los hijos de las víctimas. Esos hijos que perdieron a sus pilares de vida o quedaron con secuelas y daños que comprometieron sus proyectos de vida y familia, porque los reconocen sólo en caso de que la principal víctima esté fallecida y cuando fuera más de un hijo dividiendo en tantas partes la “Reparación” como hijos de la víctima haya, llegando a percibir montos irrisorios para sobrellevar una vida digna.

En el mismo sentido, en la Ley 10.048 se excluyó a las y los exiliados, siendo que los mismos ya fueron reconocidos en numerosas oportunidades por el más alto tribunal del país en el siguiente sentido “…la detención es equiparable al ostracismo»; a la par que «corresponde desestimar el razonamiento que pretende excluir de las reparaciones este tipo de violación a los derechos humanos, so capa de una interpretación literal”; Finalmente el alto tribunal, concluyó en que «se encuentra ínsito en el concepto de detención, el confinamiento obligado de toda una familia (…) en el recinto de una embajada extranjera y su posterior exilio».

Estas situaciones vivenciadas son algunas de las respuestas de cuál es la situación real y la calidad de vida de las y los cordobeses detenidos, sus hijos y los exiliados del terrorismo de Estado en la Provincia de Córdoba. Asimismo, no tuvieron el acceso real a una cobertura de salud, con la importancia que siempre, pero más en un contexto de pandemia, tiene el cuidado de la salud y el acceso a tratamientos para poder tener una vida digna. Más aún cuando muchas de las personas víctimas del terrorismo de Estado hoy son parte de los grupos de riesgo por su edad y también por otras secuelas físicas que los debilitan.

Otro aspecto grave es que al día de hoy no existen programas de contención real con un enfoque de derechos humanos para preservar y reparar la salud psicológica de las víctimas. Cuando está sobradamente demostrado el impacto psicológico y las secuelas que dejan el encierro, las torturas, el alejamiento de los seres queridos. Sin la intención de agotar el diagnóstico real de las y los cordobeses que siguen siendo víctimas de la ausencia de una respuesta integral de parte del Estado Provincial, el presente proyecto propone desde una perspectiva de derechos humanos y en cumplimiento de los compromisos internacionales, reparar de una manera plena, efectiva y real las daños y lesiones que ocasionó el Estado Provincial a las víctimas del terrorismo de Estado, para la cual, puedan contar con una pensión no contributiva denominada de “Reparación Histórica”, removiendo todo tipo de incompatibilidades absurdas y garantizando el derecho a la salud a las víctimas y su grupo familiar primario, el reconocimiento real para las y los hijos de los ex presos políticos y las personas que tuvieron que exiliarse por razones forzosas. Además, la exención de impuestos provinciales, el acceso a una beca educativa y la creación de un programa de asistencia psicológica con el fin de alcanzar una plena y efectiva reparación para así poder saldar la deuda que los y las cordobesas tenemos con las víctimas del terrorismo de Estado en nuestra Provincia de Córdoba.