LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
DECLARA
Declarar su profunda preocupación ante la actitud asumida por las máximas autoridades del Poder Judicial de la Provincia, que a través de resoluciones internas, desconoce el derecho de protesta y el derecho de huelga de los trabajadores del Poder Judicial. Por ello, esta Legislatura provincial exhorta a las máximas autoridades del Poder Judicial, particularmente a quienes integran el Tribunal Superior de Justicia y al Administrador General del Poder Judicial, a realizar los esfuerzos necesarios para encauzar los conflictos que puedan existir, a través del diálogo y la negociación colectiva, evitando recurrir a amedrentamientos improcedentes y sin restringir el ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores implicados.
FUNDAMENTOS
I. En los últimos tiempos, se ha instalado y difundido desde los más encumbrados espacios de poder, un peligroso discurso regresivo en materia de derechos humanos, propiciando su supresión y/o cercenamiento, en especial para determinados sectores sociales, en general los más castigados y desfavorecidos por el sistema económico, social y político imperante. Esta retórica, que reclama un modelo institucional autoritario, un despliegue represivo policial sin límites, y una democracia restringida al máximo, debe ser firmemente rechazada por quienes defendemos las garantías y libertades fundamentales de una sociedad democrática, y en especial por quienes ocupan espacios de poder y dirección en las instituciones del Estado.
Resulta evidente que la instauración de este tipo de discursos tiene como unas de sus causas fundamentales la clara impotencia de este sistema para resolver una crisis económica que no para de profundizarse, descargando sus consecuencias sobre las espaldas de los sectores más vulnerables de la sociedad.
La conflictividad es un elemento permanente de todo sistema social, y la recurrencia de crisis económicas naturalmente genera más tensiones aumentando su nivel. Una de las características fundamentales del sistema democrático es el modo y los métodos con los que afronta, administra y encauza tales conflictos. Así, el sistema democrático parte de reconocer el derecho de los ciudadanos de asociarse, de organizarse, de agruparse, y de reunirse en pos de sus reivindicaciones y de llevar adelante acciones para exigir de los poderes públicos respuestas y soluciones a sus reclamos. Esta es la esencia de la libertad de expresión, el derecho a la protesta, el derecho a huelga y la libertad sindical. Garantizar la vigencia y ejercicio libre de tales derechos en todo momento, es la característica principal del sistema democrático de gobierno, sistema que ha adoptado nuestro Estado Nacional y, obviamente, la Provincia de Córdoba.
II. Actualmente resulta evidente que la crisis económica reinante, que afecta a millones de trabajadores en nuestro país, está generando tensiones sociales que requieren un abordaje apropiado, siempre en el marco jurídico institucional propio de nuestro sistema democrático. Particularmente en nuestra provincia hoy puede verse con claridad esta conflictividad, con reclamos de trabajadores del sector privado, y también de sectores estatales, tanto provinciales como municipales; trabajadores de la educación, de la salud, de distintas áreas del poder ejecutivo y también trabajadores del Poder Judicial de la provincia.
En todos los casos, las organizaciones que los nuclean recurren a medidas de protesta, asambleas, movilizaciones y medidas de acción directa como paros, quites de colaboración, etc. Todas acciones que se enmarcan en el ejercicio del derecho de huelga, explícitamente consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por Tratados y Convenios de DDHH de jerarquía constitucional.
Sin embargo, y a diferencia de otros sectores estatales, los trabajadores del poder judicial han recibido un tratamiento especialmente peyorativo, al haber sido intimados por parte de la máxima autoridad del Poder Judicial, mediante una misiva en la que se explicita un brutal cercenamiento del derecho a huelga, la libertad de expresión, el derecho de protesta y la libertad sindical de este colectivo de trabajadores.
III. Es así que el día miércoles 30 de abril de 2025, en vísperas del Día Internacional de los Trabajadores, los empleados del poder judicial recibieron una notificación a sus correos electrónicos firmada por el Administrador General del Poder Judicial de la Provincia, el Sr. Luis María Sosa Lanza Castelli, mediante la cual, luego de resaltar que las autoridades públicas no darán respuesta a los reclamos salariales del sector, se les “recuerda” respecto de la vigencia de una serie de resoluciones y acordadas emitidas por el Tribunal Superior de Justicia, mediante las cuales directamente se cercena el ejercicio del derecho de huelga.
La notificación adjunta una síntesis de la parte resolutiva de los Acuerdos N° 300/96 “A”, N° 359/97 “A”, N° 421/98, N° 1/04 “A”, N° 717/04 “A”, N° 840/06 “A”, N° 975/09 “A” y N° 977/09 “A”, todas las cuales constituyen lisa y llanamente un ejercicio abusivo de poder, en cuanto incurren en una excesiva limitación de derechos constitucionales por vías administrativas.
En efecto, puede leerse en dicha síntesis, párrafos que parecen de otro siglo, o propios de un Estado autoritario donde no existen el derecho de huelga, el derecho de protesta ni la libertad sindical.
Por ejemplo, el Acuerdo N° 300/96 “A” dispone “(…) que a partir del día de la fecha, queda prohibida la realización en dependencias del Poder Judicial de asambleas, reuniones o manifestaciones colectivas de cualquier tipo. Será considerada falta grave, susceptible de cesantía, la participación, presencia o convocatoria a reuniones, asambleas o manifestaciones de que se trata.- IV.- Queda prohibido, con el mismo alcance y consecuencia, toda expresión ruidosa que entorpezca el normal desarrollo de la actividad en los distintos juzgados o dependencias de esta Administración de Justicia (…)”; el Acuerdo Regl. N° 359/97 “A” establece “(…) Prohibir al personal de la Dirección de Policía Judicial la realización de medidas de fuerza que entorpezcan el normal funcionamiento del servicio (…)”; el Acuerdo Reglamentario N° 840/06 “A”, dispone “(…) PROHIBIR en los edificios afectados al Poder Judicial de la Provincia la realización de asambleas, al igual que toda expresión ruidosa que entorpezca el normal desarrollo de la actividad en los distintos juzgados o dependencias de esta Administración de Justicia. Se considera falta grave la participación, presencia o convocatoria a reuniones, asambleas o manifestaciones que se concreten en los edificios del Poder Judicial y que no se ajusten a las presentes disposiciones. Artículo 2.- HACER SABER a la Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial que para concretar asambleas en el hall de ingreso de los edificios deben convenir con el Tribunal Superior de Justicia o el funcionario que éste designe su realización, lugar y horario de concreción, con 48 hs. de anticipación. Artículo 3.- ORDENAR a los responsables de la custodia policial que se prohíba el ingreso de bombos, sirenas u otros elementos tendientes a generar ruidos molestos a los edificios del Poder Judicial, como, asimismo, deben evitar la concreción de asambleas no autorizadas (…) ”; por solo mencionar algunas.
IV. Resulta alarmante que las máximas autoridades del órgano estatal que se supone máximo guardián de los derechos y garantías de los ciudadanos, proceda con semejante desconocimiento de los derechos y garantías que rigen nuestro ordenamiento jurídico, y cuya necesaria vigencia ha sido resaltada por la OIT a los fines de afianzar la justicia social y la paz universal.
Estos derechos han sido fruto de un largo proceso histórico, y actualmente gozan de importante consagración normativa. Resulta importante entonces, recordar su alcance y profundidad.
V. En el ordenamiento argentino, históricamente, la huelga ha tenido diversos tratamientos. Primero, como delito, luego como libertad y derecho, que llevó a su prohibición, tolerancia o protección.
Actualmente el derecho a huelga goza de explícita consagración constitucional en el art. 14 bis, 2° párr.: “(…) Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga (…)”.
Omar García, en criterio compartido incluso por el propio TSJ, sostiene que la regulación distintiva que tiene la tutela constitucional del derecho a huelga dentro del mismo texto del art. 14 bis CN, refuerza la operatividad de este derecho. Dice este autor que, a diferencia del método implementado en el párrafo primero de este artículo –en el que la protección del trabajo “en sus diversas formas” es encomendada por el Constituyente a “las leyes”-, en el párrafo segundo, la Constitución les deja garantizado por sí misma “a los gremios”, sin intermediación de instrumento alguno emanado del poder constituido, el goce de los derechos de libertad sindical con individualización especial del “derecho de huelga”.
La diferencia en la redacción entre párrafos del artículo 14 bis no es accidental, sino más bien una exteriorización del respeto por parte del Poder Constituyente a la eficacia autónoma de los derechos colectivos fundamentales. Con ello se acentúa la necesidad de que toda restricción al ejercicio de estos derechos provenga, como mínimo, de fuente legal, resultando imposible a la reglamentación vulnerar esta garantía (art. 28, CN) a través de la atribución de potestades legislativas, la elaboración de excepciones conceptuales o de enumeraciones extensas o abiertas de las actividades comprendidas en dicha categoría -de interpretación necesariamente restrictiva- o de injerencias que impliquen, en la práctica, menoscabo al ejercicio de este derecho derivado de la libertad sindical (cfr. art. 8.2, Convenio n° 87).
En síntesis, de acuerdo con el ordenamiento constitucional argentino, las fuentes con potestad de definir válidamente los límites al ejercicio del derecho fundamental de huelga, son: la propia Constitución Nacional, la autonomía colectiva -sindical o bilateral de las partes en conflicto- y la ley. Por ende, sólo de cualquiera de estos instrumentos puede surgir la determinación del concepto de servicios esenciales a los efectos de su utilización como límite al goce del mencionado derecho.
Actualmente, además de gozar de explícita consagración constitucional a través del art. 14 bis, el derecho a huelga ha sido reforzado por la reforma constitucional del año 1994, en la que se otorga la máxima jerarquía normativa a un grupo de tratados internacionales (artículo 75, inciso 22, 2° párrafo, CN.), entre los que se deben destacar:
– El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), art. 8, inc. d: “…los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: […] el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país”.
– El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
– El art. 8, punto b, del Protocolo Adicional de la CADH “los Estados partes garantizarán: […] el derecho a la huelga”-
– El Convenio n° 87 de la OIT, que participa también de la mayor jerarquía constitucional. Ello, porque ambos pactos mencionados (PIDCP y PIDESC), en sus artículos 8.3 y 22.3, respectivamente, contienen un reenvío expreso a este Convenio internacional del trabajo que tutela el derecho de huelga como libertad sindical de acción.
De acuerdo con Rodríguez Mancini, a través de la referencia directa de los dos pactos con jerarquía constitucional, el Convenio 87 adquiere también la máxima jerarquía normativa, elevándose por sobre los demás convenios de la OIT y tratados internacionales de nivel supralegal pero no constitucional, comprendidos por el primer párrafo del art. 75, inciso 22, CN Sintéticamente, el Convenio establece lo siguiente:
a) impone la abstención de toda injerencia que tienda a limitar la autonomía de las organizaciones o entorpecer su ejercicio (art. 3.2);
b) veda la posibilidad de sujetar la adquisición de personalidad jurídica a concesiones de su autonomía en las libertades de constitución, de organización y de acción (art. 7°);
c) prohíbe a las legislaciones nacionales y a los órganos encargados de aplicarlas, todo menoscabo a sus garantías (art. 8.2).
A su turno, ya en 1952, en su segunda reunión, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (de la cual la República Argentina forma parte desde 1919) afirmó el derecho de huelga y formuló los elementos del principio básico sobre este derecho, del que en cierto modo derivan todos los demás, a tenor del cual el derecho de huelga es uno de los medios legítimos fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales (OIT, 1996, párrafos 473-475). En este sentido tiene dicho al respecto que: “el Comité ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales” (cf. casos números 2407, párrafo 491, 2324, párrafo 282, etc.,); “el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales” (cf. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta edición, revisada, párrafo 522); “el derecho de huelga es corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87” (cf. Recopilación, Ob. Cit. párrafo 523); “los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o la reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores” (cf. Recopilación, Ob. Cit., párrafo 526, el subrayado no pertenece al original), entre otros.
Por su parte, en línea con ello, los arts. 1 y 2 del Convenio 98 de la OIT (ratificado por la Argentina el 24 de septiembre de 1956) establecen que:
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
A su turno, el art. 4 del Convenio 151 (Convenio sobre las relaciones del trabajo en la administración pública, ratificado por la Argentina el 21 de enero de 1987) dice:
1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella;
b) despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización.
Este marco jurídico evidencia la jerarquía de la materia que abordamos, y nos obliga a concluir que el derecho sindical posee rango de Derecho Humano fundamental, integrado a los Tratados por vía interpretativa de sus Comités (conf. CSJN fallo “ATE c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales”, Fallos 331:2499, 11 de noviembre de 2008; en igual sentido SCBA, “Ferulano, Pío Leonardo c/ FACERA SA s/ amparo gremial”, L. 79331, http://www.scba.gov.ar/jurisprudencia).
Resulta fundamental entonces, que las autoridades del TSJ, siguiendo incluso los lineamientos que disponen en sus propios fallos, apliquen de manera directa esta normativa de vigencia operativa, por encima de toda otra reglamentación infra-constitucional. Es por todos estos motivos que solicito a mis pares su acompañamiento al presente proyecto de declaración.