LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA
CAPÍTULO I – OBJETO
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objetivo regular el ejercicio profesional de la Musicoterapia en el territorio de la provincia de Córdoba. Se entiende por Musicoterapia a la aplicación, investigación, evaluación y supervisión de técnicas y procedimientos en los que las experiencias con el sonido y la música operan como mediadores, facilitadores y organizadores de procesos saludables para las personas y su comunidad.
Dicho ejercicio profesional queda sujeto a lo que prescribe la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes en todo el territorio provincial.
CAPÍTULO II –EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional de la Musicoterapia, a la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, técnicas y procedimientos musicoterapéuticos por parte de los profesionales de la Musicoterapia en función de los títulos obtenidos para:
1) La protección, promoción, prevención, diagnóstico y tratamiento para la preservación, rehabilitación y recuperación de la salud de las personas;
2) La organización, implementación y dirección de programas de docencia y perfeccionamiento en Musicoterapia para la preservación, rehabilitación y recuperación de la salud de las personas;
3) La realización de estudios e investigaciones referidos al desarrollo y la aplicación de procedimientos musicoterapéuticos para la preservación, rehabilitación y recuperación de la salud de las personas;
4) El asesoramiento, la planificación, la organización, la dirección, la supervisión, la evaluación y la auditoría de unidades técnico-administrativas de tratamientos musicoterapéuticos;
5) La emisión, expedición y presentación de certificaciones, asesoramiento, estudios e informes, dentro del ámbito de su competencia;
6) Integrar y presidir tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de Musicoterapeutas.
CAPÍTULO III – CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 3º.- El ejercicio profesional de la Musicoterapia sólo está autorizado a las personas que acrediten:
1) Título de Licenciado en Musicoterapia debidamente acreditado, expedido por Universidades Nacionales, Provinciales, de gestión estatal o privada, reconocidas por la autoridad competente.
2) Título de Musicoterapeuta debidamente acreditado, expedido por Universidades Nacionales, Provinciales, de gestión estatal o privada, reconocidas por la autoridad competente.
3) Título de Musicoterapeuta o de Licenciado en Musicoterapia otorgado por Universidades Extranjeras revalidado en el país.
Los profesionales extranjeros con título en Musicoterapia contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento no estarán autorizados al ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fueron contratados o convocados.
Artículo 4º.- El Musicoterapeuta o Licenciado en Musicoterapia podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o integrando equipos específicos, multi o interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.
Artículo 5º.- El ejercicio de la profesión de Musicoterapeuta, así sea de manera autónoma o en relación de dependencia, exige contar con matrícula profesional durante todo el transcurso del ejercicio.
Artículo 6º.- El control del ejercicio de dicha profesión y de la matrícula respectiva será ejercido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
CAPÍTULO IV – INHABILIDADES
Artículo 7°.- No puede ejercer la profesión de Musicoterapeutas:
1) Los profesionales que hubieren sido condenados a inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo que dure la condena;
2) Los excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional a causa de una sanción disciplinaria, mientras dure la misma;
3) Los que no posean título universitario expedido por Universidades Nacionales, Provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas;
4) Los que poseyendo título universitario no se hubieren matriculado.
CAPÍTULO V – ÁMBITOS DE ACTUACIÓN
Artículo 8º.- El ejercicio de la Musicoterapia se desarrolla en los siguientes ejes fundamentales de inserción profesional: protección, promoción, prevención, evaluación, diagnóstico y tratamiento musicoterapéutico para la preservación, rehabilitación y recuperación de la salud de las personas, que se desarrolla en los siguientes ámbitos de actuación profesional:
1) Entidades Públicas y Privadas relacionadas con las áreas de Salud: Salud Mental, Rehabilitación, Discapacidad, Oncología, Obstetricia, Cuidados Paliativos, Neurología Pediatría, Neonatología, Adicciones, y otros ámbitos que surjan en función de la demanda;
2) Entidades Públicas y Privadas relacionadas con la Educación Especial: Centro Educativo Terapéutico, Escuela Especial, y/o integrando Equipos Técnicos Profesionales, entre otros.
3) Entidades Públicas y Privadas relacionadas con Educación en Contextos de Privación de libertad: Centro de Orientación Socio – Educativa y Unidad Penal, entre otros.
4) Entidades Educativas Públicas y Privadas generando Proyectos Preventivos en Educación e integrando equipos en todos los niveles.
5) Entidades Públicas y Privadas relacionadas con la atención de los Adultos Mayores;
6) Consultorios Privados y Atención Domiciliaria.
Artículo 9º.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba promoverá la creación de nuevos cargos de Musicoterapeuta en el ámbito hospitalario, considerando no sólo el Área de Salud Mental sino también los otros servicios de la salud en los que puede desempeñarse.
CAPÍTULO VI – ALCANCES E INCUMBENCIAS DE LA PROFESIÓN
Artículo 10º.- Los Musicoterapeutas o Licenciados en Musicoterapia están habilitados para las siguientes actividades:
1) Actuar en la promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y de la comunidad a partir de las experiencias con el sonido y la música;
2) Emitir los informes que desde la óptica de su profesión contribuyan a elaborar diagnósticos multi o interdisciplinarios;
3) Implementar o supervisar tratamientos de musicoterapia;
4) Certificar las prestaciones de servicios que efectúen;
5) Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de su competencia;
6) Dirigir, planificar, organizar y monitorear programas de docencia, carreras de grado y de postgrado en Musicoterapia;
7) Realizar actividades de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre Musicoterapia a nivel individual, grupal y comunitario;
8) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud;
9) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
10) Ejercer la dirección y otros cargos y tareas en los servicios de Musicoterapia de las instituciones de salud y en unidades de tratamiento público y privado;
11) Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de Musicoterapeutas;
12) Participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de salud dentro del ámbito de su competencia.
CAPÍTULO VII – DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 12º.- Los profesionales Musicoterapeutas tienen derecho a:
1) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la formación recibida, en las condiciones que se reglamenten;
2) Contar con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el derecho a la actualización permanente, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública y/o privada;
3) Ejercer su profesión en un contexto, en el cual, las condiciones laborales garanticen la integridad profesional;
4) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales, éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el asistido.
Artículo 13º.- Los profesionales Musicoterapeutas están obligados a:
1) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza;
2) Concluir la intervención cuando ya no resulte beneficiosa para quien recibe la prestación;
3) Ajustar su desempeño dentro de los límites de sus incumbencias, intercambiando con los demás profesionales cuando el tratamiento así lo demande;
4) Proteger a las personas que están en tratamiento, asegurándose que las pruebas y resultados obtenidos serán utilizados de acuerdo con las normas éticas y profesionales;
5) Abstenerse de realizar cualquier acción que pueda significar un daño para la persona, sujeto de atención;
6) Efectuar las interconsultas que se consideren necesarias con otros profesionales, a fin de que la persona reciba la atención integral que su caso requiera;
7) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión;
8) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación;
9) Respetar y preservar el derecho a la privacidad de las personas que reciban tratamiento;
10) Emitir, expedir y presentar presupuestos, asesoramientos, estudios, informes y planes de tratamiento;
11) Respetar el derecho de las personas a recibir amplia información sobre los procedimientos, métodos y técnicas Musicoterapéuticas que se implementen para, con esta información, obtener la aprobación de los mismos;
12) Prestar colaboración a las Autoridades Sanitarias en casos de emergencia;
13) Denunciar ante la Autoridad de Aplicación, las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.
CAPÍTULO VIII – PROHIBICIONES
Artículo 14º.- Queda prohibido a los Musicoterapeutas:
1) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;
2) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana;
3) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
4) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa;
5) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos;
6) Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.
CAPÍTULO IX – SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 15º.- Para la aplicación de las sanciones disciplinarias a los profesionales de la Musicoterapia, se debe tener en cuenta la gravedad de la falta, la reiteración y las circunstancias del hecho. Serán las siguientes:
1) Apercibimiento;
2) Multas;
3) Suspensión de la matrícula de hasta seis (6) meses;
4) Cancelación de la matrícula.
CAPÍTULO X – MATRICULACIÓN
Artículo 16º.- Para el ejercicio profesional de la Musicoterapia en la Provincia de Córdoba, se deberá inscribir el título universitario debidamente acreditado otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales, de gestión estatal o privada, reconocidas por la autoridad competente, en el Ministerio de Salud de esta Provincia, o autoridad equivalente que en el futuro pueda reemplazarla, la que autorizará el ejercicio profesional otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Artículo 17º.- Dicha Autoridad verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por el artículo 3º de la presente Ley, y se expedirá dentro de los treinta (30) días corridos siguientes al de la presentación de la solicitud de matriculación.
Las personas que, sin reunir las condiciones descritas en el artículo 3º de la presente Ley, ejerzan la profesión u ofrezcan servicios inherentes a ella, sufrirán las penas previstas en el artículo 247º del Código Penal de la Nación, sin perjuicio de las sanciones que establezcan otras normas jurídicas.
Artículo 18º.- Quien haya obtenido resolución denegatoria de su solicitud de inscripción podrá reiterar su pedido, probando que han desaparecido las causales motivantes de la misma. Si una petición fuese denegada, no podrá presentar una nueva solicitud sino luego de transcurridos doce (12) meses.
Artículo 19º.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Desde el año 2014, la Asociación Cordobesa de Musicoterapeutas (ACoMus) se encuentra trabajando en la difusión de la disciplina, en asesoramiento y fortalecimiento del quehacer profesional de musicoterapeutas que ejercen en la provincia de Córdoba, estableciendo y actualizando criterios basados en la Ley Nacional de Ejercicio Profesional de la Musicoterapia (N° 27.153). Desde entonces, ha aumentado significativamente la demanda de intervención por parte de usuarios y colegas de otras disciplinas, en procesos de salud, así como también, el número de profesionales ejerciendo. La propuesta de establecer un marco legal propio para la provincia de Córdoba en relación al ejercicio profesional de la Musicoterapia es un paso fundamental para regular dicho ejercicio profesional como una medida no solo necesaria, sino urgente para garantizar la calidad y seguridad de los servicios de salud en nuestro territorio.
Córdoba, como uno de los principales centros académicos y sanitarios de Argentina, debe asegurar que los profesionales que ejercen en campos tan sensibles como la Musicoterapia cuenten con un respaldo normativo que certifique su formación, competencia y responsabilidad en sus intervenciones terapéuticas.
La Musicoterapia es una disciplina de la salud que emplea el potencial de los recursos sonoro-musicales, como herramienta para prevenir, tratar y rehabilitar a personas con diversos padecimientos físicos, emocionales y cognitivos. En la actualidad, sin una ley provincial que regule su ejercicio, existe un vacío legal que expone tanto a los profesionales como a los pacientes a riesgos innecesarios.
La Ley Nacional Nº 27.153, promulgada en 2015, ofrece un marco regulatorio que no solo establece los derechos y obligaciones de los profesionales de la musicoterapia, sino que también protege a los usuarios de la salud de prácticas no reguladas o, peor aún, de la incursión de personas sin la formación adecuada en este campo.
En Córdoba, si bien los profesionales de la Musicoterapia pueden obtener una matrícula para ejercer, no existe una ley específica que regule su actividad, lo que deja abierta la puerta a prácticas de intrusismo profesional, poniendo en riesgo la salud de los pacientes y la integridad de la disciplina.
Al adherir a los principios de la Ley Nacional Nº 27.153 a través de un marco regulatorio propio, Córdoba podrá garantizar que solo aquellos con una formación oficial puedan ejercer legalmente, lo cual no solo protegerá a los usuarios, sino que también elevará el nivel profesional de quienes se desempeñan en esta área.
Asimismo, una ley que regule el ejercicio profesional de los profesionales de la musicoterapia no sólo beneficia a los pacientes y a los futuros profesionales, sino que también dignifica las condiciones laborales de los musicoterapeutas actuales. La falta de normativa específica devalúa su trabajo, permitiendo que personas sin la formación necesaria ocupen roles y espacios destinados a quienes han dedicado años a su capacitación.
Esta ley busca garantizar y brindar un reconocimiento adecuado a estos profesionales, regulando sus derechos y condiciones laborales de manera justa y acorde con su nivel de responsabilidad en el sistema de salud.
Córdoba no puede seguir permitiendo que la Musicoterapia, una disciplina tan valiosa para el bienestar físico y emocional de las personas, quede a la deriva por falta de un marco legal. Este proyecto de ley es un paso fundamental para proteger a los usuarios de salud, dignificar a los profesionales y promover el crecimiento académico y científico de nuestra provincia.
Por estos motivos invito a mis pares a acompañar el proyecto.